lunes, 23 de mayo de 2011

TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

En mi úlitmo blog de argumentación jurídica quiero agradecer al Dr. Armando Hernández Cruz, catedratico de la materia de argumentación jurídica, por todas sus enseñanzas impartidas a sus alumnos, no fue el clásico discurso del monologo (maestro, discurso y alumnos) que implantan los maestros, sino que fue un dialogo abiero, entre maestro y alumnos, en donde el maestro adapto su discurso conforme a las necesidades del grupo y ambos compartieron sus razones y se retroalimento el conocimiento.
Me es claro que la materia de argumentación jurídica es fundamental para el desarrollo profesional y personal de los operadores deonticos del derecho, y que creo sería de gran utilidad que esta materia se impartiera a nivel licenciatura.
Para mi una de las teorías más importantes es la de Stephen Toulmin, que va enfocado a la practica profesional, con sus elementos esenciales de la Pretensión, las razones, la garantia y el respaldo, pero que me dicen de Perelman, que revolucionó la argumentación con su nueva retorica, en donde los elementos principales que maneja  son el: discurso, el orador y el auditorio.
Sin faltar claro a Oscar Correas, que señala que para la ciencia del derecho, la hermenéutica y la argumentación jurídica el uso del lenguaje, es el que da sentido a las cosas, y ve al Derecho como un discurso del que detenta el poder.
Manuel Atienza, quien primero identifica el problema y observa si es de relevancia, de interpretación, de prueba o de calificación, luego construye una hipótesis que da solución al problema. 
Por lo que al final puedo concluir, que la argumentación su limite a la subjetividad, será la razón y los hechos que le dan certeza al argumento, es decir el hombre al tratar de construir argumentos claros basados en la razon y en los propios hechos, nos alejamos de la subjetividad arbitraria. Esperemos que cada uno de nosotros construya su propia teoriá de la argumentación y la ponga en práctica ya que eso beneficia para la contrucción del derecho. 


viernes, 20 de mayo de 2011

ESTRUCTURA Y LIMITES DE LA PONDERACION

Cuando dos principios entran en colisión, uno de ellos tiene que ceder ante el otro, pero esto no significa declarar inválido al principio desplazado, ni que en éste haya que introducir una cláusula de excepción, ya que en cada caso concreto los principios tienen diferente peso y prevalece el principio con mayor peso, es decir la colisión de principios, se llevan a cabo en la dimensión de peso.
La estructura de la ponderación se forma de tres elementos: 1) La ley de la Ponderación, 2) La fórmula de peso y 3) Las cargas de argumentación.

1) La Ley de la Ponderación, que establece que cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor debe ser del cumplimiento del otro.El grado de afectación de los principios puede determinarse mediante el uso de las tres intensidades.(leve, medio e intenso)

La segunda variable de la ley de ponderación es en relación al Peso Abstracto, el cual se funda en el reconocimiento de que, a pesar de que a veces los principios que entran en colisión tengan la misma jerarquía en razón de la fuente del derecho en que aparecen, en ocasiones uno de ellos puede tener una mayor importancia en abstracto, de acuerdo a la concepción de los valores predominante en la sociedad.

La tercera variable, se refiere a la seguridad de las apreciaciones empíricas, dependiendo del grado de certeza.

2) La fórmula de peso

Está compuesta por los pesos concretos y abstractos de los principios que concurren en la ponderación, más la seguridad, para determinar si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación o la no satisfacción.

IPiC .GPiA .SPiC
GPi,jC=   WPjC . GPjA .SPjC
  
3) Las cargas de la argumentación.

Operan cuando existe un empate entre los valores que resultan de la aplicación de la fórmula del peso, es decir, cuando los pesos de los principios son idénticos.
  
Robert Alexy, tiene dos argumentos al respecto:

1.- Defiende la existencia de una carga argumentativa a favor de la libertad jurídica y la igualdad jurídica, es decir, ningún principio opuesto a los antes mencionados, podrían prevalecer sobre ellas, por lo que si una medida afectara a la libertad o a la igualdad jurídica y los principios que respaldan no tuviesen un mayor peso, entonces es desproporcionada, la medida o si se tratase de una ley, se declararía inconstitucional.

2.- En los casos de empate, sostiene, que no es desproporcionada y por lo tanto es constitucional, es decir los empates no jugarían a favor de la libertad y la igualdad jurídica, sino a favor del legislador y del principio democrático.

Los límites de la ponderación.

1.    No existe un criterio objetivo para determinar los factores determinantes del peso que tienen los principios en la ley de la ponderación. Ejemplo en la libertad religiosa no es susceptible de determinarse en abstracto, en base a criterios objetivos, es algo que en principio sólo podría establecer el creyente involucrado y que dependería de la subjetividad.

Esta duda puede ser resuelta por el operador jurídico, el juez sobre todo, un juez más respetuoso de la libertad religiosa hará valer el punto de vista interno del afectado.

Por lo que este aspecto de la ponderación depararía al juez un margen de acción, en el que éste puede hacer valer su ideología política, para encaminarse a la sentencia a la que se quiere llegar.

2.    La ponderación depara un margen de acción al interprete, cuando existen dudas sobre si un caso es fácil o difícil, en cuanto a la graduación de la afectación de los principios.

3.    La fijación del peso abstracto también tiene ciertos límites de racionalidad, que asimismo deparan un espacio a la subjetividad del intérprete. Es difícil establecer una completa graduación preestablecida de pesos abstractos. Además de que no hay una escala de graduación establecida que le diga al juez que principio vale más que el otro, por lo que entra de nuevo el criterio del juez.

4.    Los límites de la racionalidad en las cargas de argumentación, un juez que quiera dar prevalencia al principio democrático, operará siempre con el in dubio pro legislatore y un juez liberar se servirá en todo caso por el in dubio pro libertate a favor de la igualdad y libertad jurídica. Finalmente, es posible que el juez defienda soluciones matizadas que combinen la aplicación de una u otra carga argumentativa o que sea el resultado de una ponderación entre ellas.

 Conclusión:

1.- La ponderación no es un procedimiento exacto que garantice la obtención de una única respuesta correcta en todos los casos.

2.- El intérprete puede hacer valer su ideología y sus propias valoraciones, no está reducido su campo de acción.

3.- La ponderación tiene un valor metodológico y utilidad.

4.- La ponderación no reduce la subjetividad del intérprete, pero puede establecer el espacio en donde yace esta subjetividad

5.- La ponderación se rige por sus propias reglas que admite una aplicación racional sin reducir la subjetividad del juez en la decisión y su fundamentación.

6.- La graduación de la afectación de los principios, la determinación de su peso abstracto y de la certeza de las premisas empíricas y la elección de la carga de la argumentación apropiada, conforman el campo en el que se mueve dicha subjetividad.

En mi opinión, considero que si bien es cierto la teoría de la ponderación, se considera que muy subjetiva, también es cierto que hay dos aspectos que le dan esa objetividad que permiten confiar en esta teoría, uno es la propia razón que utiliza el juez al determinar o llegar algún criterio y el otro elemento es el grado de seguridad que se producirá el hecho.







jueves, 19 de mayo de 2011

LA HERMENEUTICA EN LA INTERPRETACIÒN DEL DERECHO


La hermenéutica nace en Grecia como arte de los poetas y de los oráculos que transportan los mensajes de los dioses, y se extiende pronto a la interpretación de los textos literarios que tienen un valor canónico.

En la hermenéutica de la antigüedad, Platón señalaba que los poetas no son otra cosa que los intérpretes, que los portavoces de los dioses. Con Aristóteles, la interpretación es tratada desde un ángulo semántico y lógico. El acto de construir y emitir un enunciado es llamado ermeneia y consiste en transponer a un lenguaje externo los pensamientos que se encuentran en el alma, en pasar del interior al exterior. En vez de la mediación platónica entre los dioses y los humanos, tenemos aquí la mediación entre humanos.

Pero en el plano de los filósofos hermenéuticos como Gadamer, Ricoeur y en muchos aspectos Habermas; el problema filosófico fundamental es el de la comprensión, la comprensión de los fenómenos humanos, que tiene lugar por medio de la interpretación.
(Gademer)

La filosofía hermenéutica es antipositivisa y anticientificista, en el sentido que no acepta como único criterio de verdad el de la ciencia positiva (la confirmación o falsaciòn), esto es, el de las acciones que requieren ser comprendidas, el sujeto forma parte del propio proceso de conocimiento, se trata de un conocimiento valorativo, aunque no por ello arbitrario.

Los filósofos hermenéuticos no consideran que el Derecho pueda verse como una realidad por ejemplo las normas dictadas por el legislador, separada de su interpretación y aplicación por jueces, juristas etc. Para ellos deben verse como una práctica social compleja.

Lo que hace la comprensión o la interpretación sea una actividad regida por criterios objetivos es que la misma, se inscribe en el contexto de una tradición, pongamos el de una ley, no se parte de cero, sino de una serie de experiencias previas de prejuicios, es decir la casa del ser.

La interpretación no puede verse en forma atomista y lineal, sino que es una actividad circular, en el que interactúan la norma y el hecho, el ser y el deber ser, así como el sujeto que trata de comprender el fenómeno.

Por lo anterior podemos concluir que la comprensión de los fenómenos humanos, se da a través de la interpretación, en donde el sujeto forma un papel preponderante, partiendo de prejuicios que tiene previos el sujeto, sobre el objeto a interpretar.

domingo, 15 de mayo de 2011

LOS ENUNCIADOS INTERPRETATIVOS Y LOS TIPOS DE INTERPRETACIÒN

Enunciados Interpretativos

Cabe ver a la interpretación como una operación consistente en pasar de unos enunciados a otros, y un enunciado interpretativo como lo que permite ese paso.

Ejemplo: Artículo 15 de la Constitución Española.
(1)Todos tienen derecho a la vida
(2) Todos en el artículo 15, significa todos los nacidos
(3) Todos los nacidos tienen derecho a la vida

(1)  Es el enunciado a interpretar
(2)  El enunciado interpretativo
(3)  El enunciado interpretado

Un enunciado interpretativo puede analizarse en los mismos términos que una definición legislativa.

Cumple su función de identificar normas al aclarar el significado de ciertas expresiones.
 
Por lo que existen tres principales acepciones o formas de entender la interpretación:

1)           Como la adscripción o detección de un significado, por lo que un enunciado interpretativo es verdadero o falso
2)           Como la decisión o propuesta de un significado entre los diversos posibles
3)           Como la creación de un significado.

Un enunciado interpretativo no es una norma, pero juntamente con otros enunciados, da lugar a normas o tienen consecuencias normativas.

 Tipo de Interpretación

La clasificación de los tipos de interpretación suele seguir el criterio del sujetos que interpreta. La interpretación auténtica, la interpretación oficial, la interpretación judicial y la interpretación doctrinal.

La interpretación auténtica se entiende aquella realizada por el autor mismo del documento interpretado, independientemente de la identidad del autor y la naturaleza del documento. En sentido estricto , es la interpretación de la ley realizada por el mismo legislador mediante otra ley sucesiva.

La interpretación realizada por un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones es conocida como la interpretación oficial.

La interpretación judicial es aquella realizada por un órgano jurisdiccional y está ligada a la aplicación del derecho.

La interpretación doctrinal es la interpretación realizada por los juristas, generalmente suele conectarse con objetivos cognoscitivos o con tareas sistematizadoras del derecho.

La interpretación doctrinal de una determinada disposición puede ser entendida como una recomendación, una propuesta o una sugerencia dirigida a los jueces, y la interpretación judicial de una determinada disposición se entiende generalmente como una decisión en torno a esa disposición. Las decisiones interpretativas de los jueces producen efectos jurídicos.



domingo, 8 de mayo de 2011

LOS CONCEPTOS ESENCIALMENTE CONTROVERTIDOS EN LA INTERPRETACIÒN CONSTITUCIONAL


Kelsen recomendaba no incluir en el texto conceptos como el de justicia, libertad o igualdad. Asimismo, aconsejaba una redacción precisa en todas aquellas cláusulas relativas a derechos fundamentales. El problema reside cuando se pone en duda de que esté justificado que una elite reducido de individuos pueda imponer sus valores subjetivos al resto de los ciudadanos, convirtiéndose en el gobierno del juez y no es una crítica a la existencia de un órgano institucional con la función de aplicar la Constitución, sino a la justificación de sus decisiones discrecionales subjetivas cuando el significado del texto está indeterminado.

De ahí que surjan teorías normativas tratando de dirigir al juez de cómo interpretar las cláusulas constitucionales, para algunos se debe buscar en el texto las intenciones originales de los legisladores, para otros deben interpretar el texto tomando en cuenta las razones comunes aceptadas en la comunidad política. Para algunos autores, como Marìa Iglesias Vila, utilizan los Conceptos Esencialmente Controvertidos, que utilizó Gallie en 1957, en adelante (CEC), que los define como conceptos evaluativos referidos a bienes complejos que pueden ser descritos de diferentes formas, residiendo la utilidad de estos conceptos en la controversia competitiva que generan.
Asume la autora que muchos conceptos de la constitución, son CEC y que a pesar de tener ese carácter no son conceptos vacios. Resalta cuatro características de los CEC que son: a) son conceptos evaluativos, porque expresa un valor o se refiere a algo que valoramos positiva o negativamente, b) son complejos, requieren de elaborar teorías o juicios complejos para identificar cuáles son los rasgos conceptuales, por lo que a mayor complejidad conceptual mayor posibilidad de disparidad en la explicación del concepto, c) tienen un carácter argumentativo, ya que al estar en permanente controversia sobre el uso adecuado de los términos que se utilizan, es decir son desacuerdos sustantivos ya que los interlocutores discuten acerca de la misma institución social pero discrepan de cómo caracterizarla, por lo tanto el debate entre estos interlocutores es enriquecedor y no vacio, es decir puedo argumentar ambos interlocutores sobre el derecho discutiendo sus características y será enriquecedor su discusión competitiva porque tratan de demostrar con argumentos solidos que cuenta con la mejor opción, pero si uno discute de la norma y otro del derecho, los argumentos serán vacios sin contenido porque están discutiendo de diversas instituciones y d) desempeñan una función dialéctica, es decir se generaràn debates que discutan las características de la institución dentro de un contexto interno de una práctica humana y no se pueda llegar a un consenso.

Tiene sentido predicar la existencia de tales conceptos?

CONCLUSIÓN:

La autora una vez analizada sus hipótesis, concluye que la alternativa consiste en adoptar una teoría interpretativa para este ámbito. Si bien esta semántica no puede garantizar que siempre habrá una respuesta correcta en la interpretación de estas cláusulas constitucionales, nos permite rechazar que cualquier contexto de desacuerdo sea necesariamente un contexto de confusión radical e indeterminación. Esta interpretación correcta la debemos de buscar en los argumentos, en el merito de las razones que aportan los participantes competentes de la práctica. De este modo es preciso exigir al Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución que ofrezca los mejores argumentos antes de objetar que nos impongan su voluntad.

La comunidad jurídica debe evaluar a los jueces con criterios intelectuales, señalar cómo y dónde los argumentos eran malos o las convicciones inaceptables.



domingo, 24 de abril de 2011

FALACIAS, SOFISMAS Y ENTIMEMAS


La palabra falacia se deriva directamente del latín, fallacia-ae, que pasó al español como falacia, engaño, ardid, superchería, encantamiento, embrujo.

El vocablo latino fallacia, procede, a su vez del verbo fallo-fallare, inducir a error, engañar, ser infiel, no cumplir, simular.

Este término se usa en ocasiones como equivalente a “sofisma”, en el sentido de argumento aparente o argumento que no es, en realidad, un argumento, esto es, un buen argumento (que es lo que se supone que deben ser todos los argumentos, ya que, de lo contrario, no son propiamente argumentos sino justamente falacias o sofismas).

Una falacia, lo mismo que un sofisma, es una forma de argumento no válida.

Respecto al vocablo sofisma la etimología es diferente, pues éste se deriva del griego sòfisma-sofismatos, habilidad, destreza, ingenio, artificio, astucia; posteriormente sofisma con el sentido peyorativo que se intensificó por los calificativos que Sócrates y Platón dieron a los razonamientos propios de los sofistas.
Técnicamente, el sofisma era: una refutación aparente, mediante los cuales se quiere defender algo falso y confundir al contrario. Lo usual es usar los términos sofisma y falacia en el mismo sentido.

En consecuencia, una falacia es un razonamiento incorrecto, dotado sin embargo de fuerza persuasiva y apariencia de ser un buen razonamiento. Otra definición que coincide en forma esencial con la primera es: “una falacia es un tipo de argumento que puede parecer correcto, pero que demuestra, luego de examinarlo que no lo es”.

Se distinguen, entre las falacias, dos grandes grupos: las falacias formales y falacias informales o por razón del contenido. Las falacias formales son argumentos incorrectos por razón de su forma, o estructura, si bien, debido también a su misma forma tienen una cierta apariencia de validez. En los silogismos, las falacias formales más comunes son las que se cometen por razonamiento incorrectos por causa de un término medio no distribuido que no se toma, por lo menos una vez, en toda su extensión, por ejemplo:

Los hombres son seres humanos
Las mujeres son seres humanos
Los hombres son mujeres

El término medio todo ser humano no se toma en toda su extensión, su referente no es toda clase.


Las falacias informales o materiales son argumentos incorrectos, no por razón de su forma o estructura, de la que carecen o que es irrelevante, sino porque, debido a una cierta aptitud psicológica para persuadir indebidamente, parecen argumentaciones. Se dividen normalmente en falacias de ambigüedad y falacias de atingencia o de relevancia.

Las falacias de ambigüedad son argumentaciones que recurren, precisamente, a la ambigüedad, esto es, a términos o enunciados, cuyos significados cambian en el curso del argumento (en especial, por ser términos o vocablos polisémicos).

Las principales falacias de ambigüedad son:

La ANFIBOLOGÌA: Cuando la ambigüedad depende del significado confuso de la frase entera o, en el caso de un razonamiento, de la ambigüedad de las premisas cuyas formulaciones son ambiguas a causa de su construcción gramática. Un enunciado anfibológico puede ser verdadero bajo una interpretación y falso bajo otra.

El ÈNFASIS O ACENTO: Cuando la ambigüedad depende del tono  que se da a una frase o a un término de la misma. Así, en la frase: No debemos hablar mal de nuestros amigos, que en principio es válida, si se acentúa o se pone el énfasis en debemos hablar, de modo que para marcar tal énfasis se hiciese una pequeña pausa, el sentido cambia en forma esencial a: No, debemos hablar mal de nuestros amigos.

Las falacias de antigencia o de relevancia son argumentaciones en las que las premisas no tienen relevancia lógica respecto de la conclusión; lógicamente no tienen nada que ver con la conclusión, esto es, son irrelevantes al respecto, por ello màs bien deberían llamarse de inatinencia o de no antigencia, puesto que no existe una relación entre las premisas y la conclusión

ENTIMEMA

En, la lógica Entimema es el nombre que recibe un silogismo en el que se ha suprimido alguna de las premisas o la conclusión, por considerarse obvias o implícitas en el enunciado. Al entimema se le conoce también como Silogismo Truncado.

Aristoteles  creador del silogismo, creó el término y el propio concepto de entimema con dos nociones diferentes.
En otro momento hace referencia a un silogismo incompleto en el sentido de que no se expresa una premisa, que se da por implícitamente sobreentendida.

En función de la premisa que se omita, los entimemas pueden clasificarse como de:
§  Primer orden, que carece de la premisa mayor.
§  Segundo orden, que carece de la premisa menor.

viernes, 22 de abril de 2011

INTERPRETACIÓN E INTERPRETACIÓN JURÍDICA


Interpretación o interpretación jurídica son términos extraordinariamente ambiguos y en muy diversos aspectos. Así, desde el punto de vista del objeto, la interpretación puede referirse a cualquier entidad susceptible de tener un sentido (en definitiva, cualquier objeto no natural: un acontecimiento histórico, un comportamiento, etc); o bien tan sólo a objetos lingüísticos (particularmente a textos escritos, como en la interpretación de la ley); o bien (sería el sentido más estricto de interpretación) a textos problemáticos, esto es, textos cuyo significado es, un principio, dudoso y necesitan, pues, de una labor, de un esfuerzo, de aclaración.
Pero además hablamos de interpretación tanto para referirnos a una actividad (la actividad consistente en atribuir sentido a alguno de los tres anteriores tipos de objetos), como resultado, al producto de esa actividad.[1]

Manuel Atienza en su libro intitulado, Cuestiones Judiciales, señala que Gianformaggio, explica a la interpretación desde un plano poético, lingüístico o dianoètico. Entendiendo la dianoia como el pensamiento discursivo, el pensar que procede por razonamiento, a diferencia de noesis entendida como pensamiento intuitivo, es decir, como captación intelectual inmediata de una realidad.

Interpretación se refiere a la actividad de decidir, proponer, describir prever el significado de un objeto.

Existen distintos conceptos de interpretación jurídica, un concepto restringido y un concepto amplio.

Concepto restringido de Interpretación:
El término interpretación se utiliza en presencia de dudas o controversias en cuanto su campo de aplicación: sólo cuando el significado del texto es oscuro o discutible, cuando se duda sobre si es aplicable o no un determinado supuesto o hecho, decimos que el texto requiere interpretación. Si el texto es claro y no deja lugar a dudas o controversias no puede haber interpretación: sólo cuando el texto es oscuro o equívoco, sólo cuando se presentan supuestos de hecho respecto de los cuales la aplicabilidad de la norma es incierta, discutible o discutida, sólo requiere de tomar una decisión argumentada y justificada. En otras palabras, no hay verdadera interpretación sin argumentación.


Concepto amplio de Interpretación:
En este caso el término de interpretación se utiliza para referirse a cualquier atribución de significado que se haga de una formulación normativa, independientemente de dudas o controversias. Cualquier texto, cualquier situación, requiere interpretación: la interpretación es el presupuesto necesario de la aplicación. En este caso la interpretación es vista como reformulación de los textos normativos de las fuentes: la interpretación es una suerte de traducción.
Teorías de la Interpretación jurídica
Ricardo Guastini identifica tres teorías o familias de teorías de la interpretación, que se confrontan: una teoría cognitiva, una teoría escéptica y una teoría intermedia entre las dos procedentes.

La teoría cognitiva de la interpretación.
Sostiene que la interpretación es una actividad de tipo cognoscitivo: interpretar es verificar empíricamente, el significado objetivo de los textos normativos o la intención subjetiva de sus autores.
El carácter cognoscitivo de la interpretación y la necesaria plenitud y coherencia del derecho implican que todo texto normativo admite una y solo una interpretación verdadera, no existiendo espacio para la discrecionalidad judicial, ya que los jueces solo aplican el derecho que se encuentra ya hecho, no crean nada nuevo.

La teoría escéptica de la interpretación.
La interpretación desde el punto de vista de esta teoría es una actividad de valoración y de decisión, no de conocimiento. No existe un significado propio único de palabras, todo texto puede entenderse en una pluralidad de modos diversos, las diversas interpretaciones dependen de las diversas posturas valorativas de los interpretes. Las estipulaciones o propuestas de significado no son ni verdaderas ni falsas, frente a una laguna o una antinomia los jueces crean derecho nuevo.

La teoría intermedia de la interpretación.
La interpretación es a veces una actividad de conocimiento y otras veces una actividad de decisión discrecional. La discrecionalidad de los jueces sólo cabe cuando aplican o niegan la aplicación de una norma a los casos difíciles que se encuentran en la zona de penumbra. En unos casos es posible descubrir  el significado de un texto normativo y en otros habrá que adscribir significado al texto normativo. Cuando se mueve en zona de penumbra el intérprete adscribe un significado a ese texto. Cuando el caso es claro, sólo describe o descubre el significado, solo aquí el enunciado puede ser verdadero o falso.

Queda claro que la interpretación puede ser realizada no solo en el campo jurídico que es donde más frecuentemente se utiliza, esta herramienta, sino también se puede interpretar en el campo histórico, artístico, o interpretar el comportamiento humano, lo importante es cómo interpretar el objeto, y sí cada quien interpreta de acuerdo a las características que percibe de ese objeto y sí este es el caso, cómo hacer para interpretar lo más objetivamente posible, siempre apegándonos a una realidad social o colectiva.


Tipos de Problemas Interpretativos
1.- Laguna: Ninguno de los enunciados normativos del sistema jurídico contempla hechos del caso.
Forma de Resolverlo: Ampliar el campo de aplicación de algún enunciado hasta incluir en su supuesto de hecho el caso a resolver.
Argumentos: Analogía, A fortiori, A contrario, Principios
2.- Antinomìa: Que el enunciado sea susceptible de ser entendido con diferentes significados incompatibles.
Forma de Resolverlo: Optar por uno de ellos justificando por qué el enunciado no se le asigna cualquiera de los otros significados posibles.
Argumentos: No redundancia, Reducción al absurdo, Pragmático.
3.- Indeterminación: Dudas acerca del significado con el que hay que entender un enunciado normativo.
Forma de Resolverlo: Justificando el significado con el que se  va a utilizar en la decisión.
Argumentos: Arg. sistemático, psicológico, histórico y teleològico



[1] ATIENZA, Manuel. “Cuestiones Judiciales”, Editorial Fontamara, Mèxico, 2008,

lunes, 4 de abril de 2011

ARGUMENTACIÓN Y RETORICA

ARGUMENTACIÓN Y RETORICA
En la clase de argumentación jurídica, iniciamos el estudio de lo que es argumentación y retórica, entendiendo por argumentación, la parte del proceso de comunicación que transmite razones a otra persona o grupos de personas para persuadir, se concentra en el contenido. La argumentación  se preocupa principalmente por llegar a conclusiones a través del razonamiento lógico basados en premisas.
La argumentación tiene una variedad discursiva: Retorica, Exposición, Argumentación.
El fin de la argumentación es la persuasión.


En una argumentación como actividad y en un argumento como resultado de esa actividad, existen siempre, cuando menos estos elementos: 1) un lenguaje, es decir argumentar es una actividad lingüística  que se plasma en un conjunto de enunciados con que se cierra el argumento; 3) una o varias premisas; esto es, el punto de partida de la argumentación o los enunciados con que se abre el argumento y 4) una relación entre las premisas y la conclusión.



Proceso de Comunicación
Emisor         Receptor

          Mensaje
El receptor no solo recibe el mensaje, sino que lo acepta.
En cambio la Retórica, es la disciplina que se ocupa de estudiar y de sistematizar procedimientos y técnicas de utilización del lenguaje puestos al servicio de una finalidad que es la estética, la belleza del mensaje.