martes, 7 de abril de 2015

PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DERECHOS HUMANOS


PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DERECHOS HUMANOS
VEGA Rosales José Enrique

En el contexto internacional la Organización de las Naciones Unidas, desde su fundación, ha sido trascendental para la protección y la promoción de los derechos humanos en todo el mundo, la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948, fue el primer punto de partida para la construcción de un completo andamiaje de instrumentos jurídicos, de mecanismos y de foros establecidos para contribuir a la plena realización de los derechos de todos los seres humanos, es por ello que la comunidad universal determinó en diversos instrumentos internacionales, la existencia de una serie de principios, bajo los cuales los Estados deben orientar sus acciones, a fin de cumplir sus obligaciones de promover, proteger y defender los derechos humanos. Universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, son los principios a los que nos referimos.

Uno de los instrumentos internacionales que ha impulsado intensamente estos principios, es la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 de la Organización de las Naciones Unidas[1], este instrumento, en su numeral 5, establece que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso…”

En México, la incorporación de estos principios en nuestro orden jurídico , se da con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011, en el artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se plasma que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Con la inclusión de los principios dentro del marco jurídico constitucional, obliga a los Poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los tres niveles de gobierno, a concebir a los derechos humanos, como una realidad en nuestro país, ya que es una responsabilidad compartida de todas las autoridades, llevar a la práctica estos principios en el ámbito de sus respectivas competencias.

Como parte de la reforma en materia de derechos humanos citada, se consagraron en la propia Constitución Federal, párrafo segundo del artículo 1°, dos principios que atienden la forma de interpretar las normas de derechos humanos, el principio de interpretación conforme y el principio pro persona, que permiten llevar a cabo una armonización del derecho interno con la normatividad internacional.

De lo anterior se puede afirmar que cada uno de estos principios, permiten lograr la máxima efectividad de los derechos humanos en México.

1.   Universalidad

La Universalidad es la característica más a fin a la idea de derechos humanos, plantearse la cuestión de la universalidad de los derechos humanos, equivale a preguntarse si tales derechos son predicables respecto a todos las personas con independencia del contexto político, social, cultural, espacial o temporal[2], o se enfrenta este principio a la idea de un pluralismo cultural y a la individualización de los derechos humanos, derivado de la experiencia concreta de las personas.

Neil MacCormic[3] señala que la “universalidad de los derechos humanos, está relacionada con la esencia jurídica natural y moral de dichos derechos”, de hecho, afirma Gregorio Peces-Barba[4], “que la única posibilidad para mantener la idea de universalidad, es abstraer a los derechos humanos de los bienes primarios que cada uno de ellos protege, para llevarla hacia una moralidad genérica que respalde al conjunto de los derechos.” De esta forma, la moralidad de los derechos nos lleva necesariamente a la idea de dignidad humana, a los grandes valores de libertad, igualdad, seguridad y solidaridad.

Así, la universalidad se “formula desde la vocación moral única de todos los hombres, que deben ser considerados como fines y no como medios y que deben tener unas condiciones de vida social que le permita libremente elegir sus planes de vida.” De esta lógica, lo universal es la moralidad básica de los derechos más que los derechos mismos.[5]

El reconocimiento de la universalidad de los derechos humanos más allá de cualquier diferencia étnica, cultural, régimen político o desarrollo económico, tan solo puede basarse en la dignidad humana, común a todos los hombres, que como proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su primer artículo, nacen libres e iguales en dignidad y derecho.

La dignidad humana se deriva de la común condición de todos los seres humanos y se ha convertido por tanto en un “principio generalmente aceptado en el Derecho Internacional contemporáneo, del que la Carta y la Declaración Universal son expresiones jurídicas positivas y jurídicamente obligatorias”[6], que confieren a los Estados la obligación de asegurar el respeto de los derechos humanos, en la medida en que éstos constituyen la cristalización y la expresión más directa de esa dignidad.

Para otros autores como Benito de Castro Cid, “cuando se habla de la universalidad de los derechos humanos, pueden quedar implicados en ámbitos de significación bastantes dispares, tales como el subjetivo, el objetivo, el cronológico, el cultural o el político.”[7]

La Universalidad, señala el jurista, en su dimensión subjetiva (o universalidad en razón de los titulares de los derechos), proclama la predicabilidad de los derechos humanos respecto de la totalidad de sus posibles titulares.[8]

Con la Universalidad en su dimensión objetiva o material[9], se está asentando la tesis de que los derechos humanos tienen la capacidad de dar cobertura y protección a todos aquellos intereses o aspiraciones que puedan llegar a ser considerados dignos de tener tal carácter.

Con la dimensión cultural, lo que se quiere indicar es que hay una común aceptación de los derechos humanos por parte de las diferentes tradiciones culturales, de tal modo que el reconocimiento de los mismos y el protagonismo que se les atribuye en la organización jurídico-política no se ven afectados sustancialmente por las concepciones de las diversas culturas e ideologías.[10]

La dimensión cronológica, proclama que la validez o predicabilidad de los derechos humanos es totalmente resistente al paso del tiempo, de tal modo que le corresponden al hombre desde siempre y para siempre, por lo que, una vez reconocidos, ya son inmunes al riesgo de desaparición.

Por último, la dimensión política intenta poner de manifiesto que la virtualidad orientadora de los derechos humanos se proyecta en el mundo actual de forma ilimitada, de tal modo que todos los niveles y ámbitos de organización política y jurídica quedan sometidos a la irradiación de su influencia.[11]

Por su parte, Gregorio Peces-Barba Martínez señala que cuando se habla de universalidad de los derechos, se están diciendo al menos tres cosas diferentes (racionalidad, temporalidad y espacialidad), aunque vinculadas en su raíz. En el plano racional, “por universalidad hacemos referencia a una titularidad de los derechos que se adscriben a todos los seres humanos.”[12] En el plano temporal, “la universalidad de los derechos supone que tienen un carácter racional y abstracto al margen del tiempo y válidos para cualquier momento de la historia.”[13] En el plano espacial, “por universalidad entendemos la extensión de la cultura de los derechos humanos a todas las sociedades políticas sin excepción.”[14]

En cambio, desde la filosofía crítica, la sociología política y jurídica y desde la antropología jurídica, se requiere una forma distinta de pensar los derechos humanos, conciben a éstos como derechos históricos, lo que permite observar el proceso de nacimiento, los grupos que los apoyaron, los objetivos y los procesos de cambio, entre otros aspectos.[15]

Concebir a los derechos humanos desde una visión histórica también permite analizar uno de los principales críticas al principio de universalidad de los derechos humanos en el sentido de que sólo representan una parte de la cultura occidental, por lo que pretender que solamente los valores de algunas personas sean considerados universales, generan dominación o colonización.[16] En la Conferencia de Viena sobre derechos humanos, celebrada en 1993, los delegados de países como China, Singapur y de otros países asiáticos y africanos, expresaron su inconformidad en relación con la defensa de los derechos humanos, ya que sus valores, son radicalmente incompatibles con la libertad individual y los derechos humanos de la cultura occidental.[17]

Al respecto, en 1968, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante la UNESCO)[18], publicó un estudio en el que mostraba que las aspiraciones profundas que subyacen en los derechos humanos como la vida, la igualdad, la libertad, la justicia, la ausencia de opresión y persecución, corresponden a conceptos que aparecen en todas las civilizaciones y en todas las épocas.

En la propia Conferencia de Viena de 1993, se concluyó que los temas como la seguridad, la libertad o la igualdad no son conceptos muy diferentes según se vean como valores occidentales o como valores asiáticos y africanos, y reiteraron que se debería siempre tomar en cuenta las aportaciones importantes realizadas a los distintos elementos de la idea de dignidad humana, por parte de culturas no occidentales, por lo que los derechos humanos han venido emergiendo bajo formas diferentes en las distintas culturas.[19]

En este sentido, Boaventura de Sousa Santos, señala que los conceptos de seguridad, libertad o igualdad son considerados universales, pero mantienen su propia particularidad, en la medida en que hay un pluralismo cultural. Frente a esto, la respuesta no es la desaparición de la universalidad, sino la construcción de diálogos interculturales a partir de hermenéutica diatópica, entendiendo ésta, como el reconocimiento de la naturaleza incompleta de cada cultura y la necesidad de entrar en diálogos entre culturas.[20]

En consecuencia, la universalidad de los derechos humanos no implica una práctica totalizadora que neutralice las diferencias y excluya las particularidades de las diversas culturas sobre el significado de una vida digna. Por el contrario, el principio de universalidad conlleva un proceso de nutrición y renovación de los derechos humanos, producto de su propia expansión a diferentes culturas, ideas y manifestaciones de la opresión. “La idea contemporánea de los derechos humanos no puede concebirse a partir de una única interpretación, sino que recibe, asimila y regenera la experiencia particular, para incorporarla al acervo universal, al tiempo que particulariza lo universal para ser útil en lo local.”[21]

Es decir, que la universalidad, está muy ligada con la igualdad, todas las personas tienen los mismos derechos, sin discriminación alguna, es por ello que los derechos humanos no implican el sometimiento a una forma de pensar, sino al contrario se nutre de las diferencias que existen en un grupo social, para proteger a mayor número de personas.

Ferrajoli, sostiene que “universalismo de los derechos fundamentales e igualdad jurídica son exactamente la misma cosa, en tanto la igualdad jurídica no es más que la idéntica titularidad y garantía de los mismos derechos fundamentales, independientemente por el hecho, y al contrario, precisamente por el hecho de que sus titulares son diferentes entre ellos,”[22]es decir, más que profundizar en lo que hace iguales a los seres humanos, la práctica del principio de universalidad debe interesarse por lo que los hace diferentes.

Por otra parte, podría considerarse que la contextualización y la aparición de ciertos derechos especiales dirigidos a grupos en situación de vulnerabilidad ponen en duda la universalidad de los derechos humanos, pero no es así. El reconocimiento de necesidades específicas para estos grupos en condiciones (incluso a veces estructurales) de desventaja sólo tiene como objetivo que dichos grupos puedan gozar del ejercicio pleno de sus derechos. Los derechos humanos responden a las necesidades de las personas.[23]

En México, los argumentos del legislador en el dictamen de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, en relación al principio de universalidad, se puede observar desde un aspecto de la titularidad de los derechos, al establecer que “…los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual. La falta de respeto de los derechos humanos de un individuo tiene el mismo peso que la falta respecto de cualquier otro y no es mejor ni peor según el género, la raza, el origen étnico, la nacionalidad o cualquier otra distinción.”[24]

Por lo que se puede concluir, que el principio de Universalidad no es una imposición de una ideología occidental, los derechos humanos son universales, porque se nutren de las experiencias concretas de cada una de las personas, regiones, países, continentes, de conformidad con un tiempo y espacio determinados, lo que permite a los derechos adquirir sentido en distintas localidades y, entonces sí, cubre la mayor cantidad de titulares de derechos bajo su protección.

 

2.   Indivisibilidad

La indivisibilidad de los derechos humanos se convierte en referencia crítica de aquellas políticas que benefician sólo un bloque de derechos, sean estos los civiles y políticos por los los económicos y sociales; sacrificando unos por otros para su posterior cumplimiento, o que consideran que sólo los primeros son verdaderamente derechos que el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar, mientras que lo que se refiere a lo económico solo existe el compromiso de adoptar medidas progresivas y hasta el máximo de los recursos disponibles.

En este sentido, el Derecho Internacional encara la cuestión de los derechos económicos, sociales y culturales con el mismo interés y atención que el tema de los derechos civiles y políticos. Esto es plausible, “porque todos los derechos humanos constituyen un complejo integral, único e indivisible, en el que los diferentes derechos se encuentran necesariamente interrelacionados”.[25]

Un primer momento en donde se reafirma el principio de indivisibilidad en el ámbito internacional, es en la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos[26], que los considera a los Derechos Humanos, como una estructura unificada que integra derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, al señalar en su artículo 2, numeral 1, que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración sin distinción alguna, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”

Un segundo momento se encuentra con la adopción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos adoptados y abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General, en su Resolución 2200 del 16 de diciembre de 1966, ya que derivado de la guerra fría, la división de las naciones en dos grandes bloques las llevó a sostener posiciones opuestas respecto de la naturaleza y jerarquía de los derechos humanos, unos alegaban la prioridad de los derechos económicos y sociales, y otros, sostenían la relevancia de los derechos civiles y políticos, no obstante, en los preámbulos de ambos Pactos Internacionales, establecen “que no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus Derechos Económicos, Sociales y Culturales.”

Un tercer momento se encuentra en la Proclamación de Teherán de 1968[27], adoptada al cierre de la primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos, al señalar que “como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible.” Es el primer instrumento internacional que utiliza el término indivisibilidad.

La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 32/130 de 1977[28], poco después de la entrada en vigor de ambos pactos internacionales, la Asamblea General de las Naciones Unidas institucionalizó el uso de los principios de interdependencia e indivisibilidad en las tareas de la Organización, al declarar que la promoción y la protección de una categoría de derechos no debía jamás exentar o dispensar a los Estados de la promoción y de la protección de los otros.[29]

El 25 de junio de 1993, los representantes de 171 Estados adoptaron por consenso la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos[30], documento que constituye el instrumento internacional en que refiere los conceptos de interdependencia e indivisibilidad, así, “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándole a todos el mismo peso.”

El concepto de indivisibilidad, para que pueda ser interpretado en toda su dimensión y no de una forma unilateral, deberá permitir la posibilidad de invertir simétricamente el enunciado, es decir que dado que son indisociables, la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, resulta imposible sin el goce de los derechos civiles y políticos.

La indivisibilidad, en tanto que cualidad intrínseca a todos los derechos humanos, tiende a aportar dosis de coherencia pues implica necesariamente una aceptación sobre la igual jerarquía e importancia de las distintas categorías de derechos, lo que supone que en ningún caso los Estados podrían escudarse en la promoción y protección de otra, lo que es lo mismo, implica colocar a ambas categorías de derechos en el mismo nivel de atención y urgencia.

El principio de indivisibilidad implica, por lo tanto, “que los derechos humanos se encuentran unidos, ya no por razones de dependencia, sino porque de una forma u otra ellos forman una sola construcción. Por tanto, si se realiza o se viola un derecho, impactará en los otros derechos, más allá de si existe o no una relación de dependencia inmediata entre ellos. La idea central es que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse mediante la realización conjunta de todos ellos.”[31]

Meyer-Bisch señala que por indivisibilidad de los derechos humanos, se entiende “la necesidad de definir, interpretar y hacer respetar los derechos de las diferentes categorías simultáneamente y teniendo en cuenta a la vez las interacciones y las diferencias de naturaleza.”[32]Desde esta perspectiva, la indivisibilidad se revela como un principio complejo que proporciona un criterio de unidad, un criterio de pluralidad y un criterio de multiplicación y corrección. Un criterio de unidad en la medida en que remite el conjunto de los derechos humanos y cada uno de ellos en particular, a su fuente común que no es otra que la dignidad humana; un criterio de pluralidad en la medida en que esta fuente común se expresa en forma múltiple, por medio de diversas prioridades tan irreductibles como indivisibles, y, finalmente, un criterio de multiplicación y corrección en la medida en que esta unidad constituye un proceso inacabado que requiere ser construido sin pausa a través de sus múltiples interrelaciones.[33]

En el Dictamen del Senado, elaborado por las comisiones unidas de puntos constitucionales y de estudios legislativos, con opinión de la comisión de reforma del Estado, respecto a la reforma constitucional en materia de derechos humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se entiende por indivisibilidad, cuando “los derechos humanos son infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. Así, no se puede reconocer, proteger y garantizar parte de un derecho humano o sólo un grupo de derechos, de esta forma, se consigue que la protección se haga de manera total y se evite el riesgo de que en la interpretación se transija en su protección.”

Ahora bien, en materia de desarrollo y políticas públicas queda la pregunta de sí el Estado deberá diseñar planes y programas holísticos, de forma tal que se trate de incidir directamente en todos los derechos. La indivisibilidad supondría que cuando se planifica con perspectiva de derechos humanos, lo que se debe hacer no es un plan o política de derechos humanos, sino darle perspectiva de derechos humanos a toda la política pública: a la política educativa, laboral, productiva, agrícola, de exportación, de transporte, a la política social, etcétera. Esto sería así porque no existen jerarquías entre los derechos, y todos ellos son indivisibles, así que en un primer momento parecería que de la indivisibilidad se desprende la obligación del Estado de diseñar un plan nacional que pretenda incidir en todos los derechos humanos.

Pero como lo sostiene Daniel J. Whelan, la indivisibilidad de los derechos humanos es mucho más conceptual, simbólica y política, es “un concepto con grandes posibilidades para desarrollar enfoques teóricos sobre derechos humanos, pero al tiempo que constituye una retórica política poderosa tiene el potencial de convertir el discurso de los derechos humanos en un discurso vacío y banal de <propaganda>. Intentar desarrollar una perspectiva de política pública así de amplia puede tener efectos contrarios a los esperados y terminar siendo poco operativa, es por ello que señala que la indivisibilidad no necesariamente debe significar el diseño de programas omnicomprensivos, pero sí requiere el reconocimiento de derechos clave que incidan en el avance de otros derechos.” [34]

James Nickel y Pablo Gilabert, señalan que “tratándose de países en desarrollo sería poco recomendable buscar una implementación de todos los derechos, pues sería muy limitada, en cuyo caso es más prudente elegir aquellos derechos cuya implementación tiene mayores posibilidades de alcanzar niveles más altos.” [35]

Por lo que es necesario priorizar algunos derechos en atención a sus posibilidades de realización y a su importancia para un contexto determinado o su vinculación con otros derechos.

En la actualidad, se ha puesto de relieve que la efectividad de un determinado derecho se encuentra condicionada, en buena medida, por el progreso alcanzado en otros; por tanto, es necesaria una apreciación global para poder impulsar su respeto, ya que es insuficiente; por ejemplo, potenciar los derechos individuales civiles y políticos, consagrados en las sociedades democráticas, si al mismo tiempo no se logra hacer efectivos otros derechos de carácter colectivo. Para lograr esto, se requieren medidas legales, económicas, sociales y ambientales a fin de que los Estados los hagan vigentes.

 

 

3.   Interdependencia

Como se estudió en el apartado anterior, los principios de interdependencia e indivisibilidad comparten un mismo contexto histórico internacional, toda vez que ambos se encuentran referenciados en diversos instrumentos internacionales, como lo es la Resolución 32/130 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de 1977, y la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993.

En buena medida estos dos conceptos se encuentran fuertemente vinculados; la indivisibilidad va en contra de la jerarquía y a favor de unidad, la interdependencia establece relaciones reciprocas entre derechos. Ambos principios, buscan la plenitud de todos los derechos ya que la realización de unos impactan en el desarrollo de otros.

En este contexto, los derechos humanos establecen relaciones reciprocas entre ellos, toda vez que violar cualquier derecho humano atentaría contra la dignidad humana que se fundamenta en la igualdad y la libertad, según lo establece el artículo 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al señalar que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, de ahí que deben de privilegiarse todos los derechos humanos en igualdad de condiciones y velar por su cumplimiento a cabalidad. Por ejemplo, ¿qué significaría el derecho a la libertad de expresión sin el derecho a la educación? ¿O el derecho a la vivienda sin el derecho al acceso al agua?

Este enfoque holístico[36] corresponde al que pugna la Declaración Universal de Derechos Humanos desde 1948, incluir en un solo documento a los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, integrándolos todos como una misma inspiración sin reconocer divisiones y fuertemente interrelacionados.

Es por ello que las características de la interdependencia pone el acento en la interrelación, común juridicidad (que se encuentran en los mismos ordenamientos jurídicos) y dependencia recíproca entre las diferentes categorías, en particular, la relativa a los derechos civiles y políticos, y a los derechos económicos, sociales y culturales.[37]

Por lo que de ninguna manera debe interpretarse que el incumplimiento de determinados derechos, se debe a la justificación de que es necesario o prioritario empezar por asegurar otros diferentes, en este sentido, la importancia de la interdependencia de los derechos humanos se explica a partir de que estos derechos se interrelacionan necesariamente entre sí y porque la existencia real de cada uno de los derechos humanos, sólo puede ser garantizada por el reconocimiento integral de todos ellos.

Gros Espiell, señala que “sin la efectividad del goce de los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos se reducen a meras categorías formales. Pero a la inversa, sin la realidad de los derechos civiles y políticos, sin la efectividad de la libertad entendida en su más amplio sentido, los derechos económicos y sociales carecen, a su vez de verdadera significación.”[38]

Por lo que hace al dictamen de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, el legislador determinó que el principio de interdependencia consiste “en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados, de esa manera, si se quiere reconocer un derecho se deben de garantizar toda la gama de derechos propios del ser humano.”[39]

A través de este principio se marca una clara orientación para las autoridades, que al proteger un derecho deben observar los efectos que se causan sobre otros, a la vez que se obligan a la promoción de los mismos y a mantener siempre una visión integral.

4.   Progresividad

Bajo la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales los Estados se comprometen “a adoptar medidas…especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.”[40]

Esta disposición se replica en la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo III, de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 relativo al Desarrollo Progresivo.

Es por ello que la progresividad se ha vinculado más con el cumplimiento de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que con los derechos civiles y políticos, toda vez que éstos se han relacionado con un cumplimiento inmediato. Lo cierto es que en materia de implementación, este principio aplica por igual a ambas categorías de derechos, ya que siempre habrá una base mínima de derechos que deba atenderse, y sobre ella los Estados deberán avanzar en su fortalecimiento.

Sin embargo de esa relación del principio de progresividad con los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales se han derivado dos aspectos complementarios, el primero, la gradualidad, es decir la efectividad de los derechos no va a lograrse en un solo momento o en un acto, sino que es un proceso que cuenta con metas a corto, mediano y largo plazo, no obstante, su progresividad, bajo ninguna circunstancia justifica la falta de acción expedita, constante y eficaz del Estado, debe  haber no solo un avance cualitativo y cuantitativo, también muy importante es verificar que no ha habido retrocesos, es decir, la cláusula de progresividad lleva implícito una obligación de no tomar medidas regresivas.[41]

La obligación de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos, requiere que los Estados actúen con toda la rapidez posible para obtener la efectividad de los derechos, bajo ninguna circunstancia esto será interpretado de manera que implique que los Estados tienen el derecho de aplazar indefinidamente esfuerzos destinados a asegurar la plena efectividad.[42]

La progresividad implica entonces que el Estado debe realizar el mayor esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, para satisfacer, con carácter prioritario, las obligaciones mínimas en los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.

Por ejemplo, incurre el Estado en una violación de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, cuando un número significativo de personas se ven privados de alimentos esenciales, atención básica de salud, habitación y vivienda mínima[43] o las formas más básicas de enseñanza. Estas obligaciones mínimas esenciales son aplicables independiente de la disponibilidad de recursos en el país de que se trate o cualquier otro factor o dificultad, la escasez de recursos no exime a los Estados de su cumplimiento.[44]

Ahora bien, en años recientes, los organismos internacionales,  han debatido sobre la pertinencia y la necesidad de crear indicadores cuantitativos y cualitativos en materia de derechos humanos, a fin de medir el compromiso de los Estados por respetar, proteger y promover los derechos humanos, así como su efectividad para identificar las causas de sus persistentes violaciones y verificar que no se empleen medidas regresivas. De acuerdo con Marcela Ferrer, la temática cobró especial importancia cuando en 1997, y en el marco del Programa de Reforma de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Secretario General hiciera un llamado para que sus agencias incorporaran el enfoque de derechos humanos dentro de sus actividades. Desde entonces la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “ha desarrollado diversas iniciativas para identificar y definir indicadores para el monitoreo de los derechos en el mundo.”[45]

La utilización de indicadores es una forma de evaluar el nivel de cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de derechos humanos; en este sentido, un indicador puede ser entendido como un conjunto de relaciones cualitativos o cuantitativas que dan cuenta del comportamiento de una o más variables en circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas. Los indicadores pueden ser simples o complejos y pueden ser expresados en términos absolutos, porcentuales, en tasas y demás medidas estadísticas.[46]

Otro aspecto del principio de progresividad, es el progreso, lo cual significa que el disfrute de los derechos siempre deben mejorar, es así como han aparecido las sucesivas generaciones de derechos humanos y como se han multiplicado los medios para su protección, lo que también implica irreversibilidad, una vez reconocidos no es posible desconocerlos.

Es decir, los derechos están en una constante evolución desde el momento en que surgió la Declaración Universal de Derechos Humanos, el desarrollo de la protección internacional de los derechos humanos demuestra la existencia de una tendencia manifiesta hacia la extensión de su ámbito de modo continuado e irreversible, tanto en lo tocante al número y contenido de los derechos protegidos como en lo que se refiere a la eficacia y el vigor de las instituciones internacionales de protección.

En el dictamen de la referida reforma constitucional de 2011, señala que el principio de progresividad de los derechos humanos “establece la obligación del Estado de procurar por todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea.”[47]

Por su parte, el Poder Judicial de la Federación, emitió criterio a través de una tesis aislada,[48]en el sentido de que el “principio de progresividad persigue, esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.”

Es por ello que la progresividad permite que se incorporen nuevos derechos humanos, que se precisen y amplíen los ya reconocidos, que se creen nuevas garantías procesales para su protección. En consecuencia, al propio Estado le está vedado adoptar políticas, medidas y sancionar normas jurídicas, que sin una justificación adecuada, empeoren o retrocedan en materia de derechos humanos.

 

5.   Interpretación conforme

La interpretación conforme es un principio hermenéutico[49]que no solo permite la incorporación del derecho internacional en el orden jurídico interno, sino armoniza el derecho nacional con el derecho internacional, no se trata de una imposición de normas, sino de un proceso interpretativo de armonización, que conlleva aplicar la normativa que contiene mayores alcances protectores para la persona.

 

Está técnica de interpretación realiza una operación de hacer compatible dos o más normas con una dirección de ajuste específica; es decir, una norma inferior que se interpreta conforme a una jerárquicamente superior. [50]

Bidart Campos, señala que la interpretación conforme constituye una “interpretación conciliadora en una doble vía, en la medida de que el intérprete efectúa una interpretación de la Constitución y de los Tratados Internacionales, cuando, en relación con los derechos declarados en sus normas, señala el significado o sentido de esas normas al darles aplicación, y desde la Constitución y Tratados internacionales hacia abajo, cuando en igual relación, el intérprete, utiliza la interpretación de la Constitución y de los Tratados Internacionales, para interpretar desde ellos, el resto del ordenamiento jurídico.”[51]

La tendencia reciente del constitucionalismo latinoamericano es consagrar en forma cada vez más generosa los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, en sus respectivos ordenamientos internos, a través del principio de interpretación conforme. Estos países que han adoptado, esté principio en su norma constitucional, son Bolivia, Colombia, Perú y México.

Bolivia en su Constitución Política, estableció que “los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el ordenamiento interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia” [52]

Por su parte Colombia incluyó esta cláusula, al establecer textualmente en la Constitución de 1991 que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” [53]

Dos años más tarde, Perú continuó esta tendencia e incluyó en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de su Constitución vigente, que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y los acuerdos internacionales, sobre las mismas materias ratificados por el Perú” [54]

En los ordenamientos constitucionales mencionados se advierte la influencia de la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, especialmente el caso peruano, que siguió literalmente lo consignado en el artículo 10, apartado 2, de la norma fundamental de España, la cual expresa que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales, sobre las mismas materias ratificados por España.”

Por su parte México con la reforma constitucional de 2011, incorporó el principio de interpretación conforme, bajo sus propias características, al establecer que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” [55]

La Constitución mexicana tiene una mayor amplitud de protección, pues en comparación con la norma constitucional española, la normativa mexicana tiene dos parámetros de interpretación que son la “Constitución” y los “tratados”, en cambio la española solo contempla a los tratados.

El argumento que el legislador utilizó para incorporar en nuestra Carta Magna el principio de interpretación conforme, es que es el más “adecuado para llevar a cabo una armonización del derecho domestico con las disposiciones internacionales, en virtud de que este principio, da una explicación subsidiaria del ordenamiento internacional con el objeto de llenar las lagunas existentes. Este principio no atiende a criterios de supra-subordinación ni implica un sistema de jerarquía de normas que no se considera conveniente modificar sino que, a través del principio de subsidiariedad, se abre la posibilidad de que el intérprete de la Constitución pueda acudir a las normas de derechos humanos consagradas en los tratados internacionales de los que México sea parte, para ofrecer una mayor garantía a las personas.”[56]

Lo anterior significa que el intérprete debe procurar una interpretación que permita armonizar la norma nacional y la internacional, no se trata de dos interpretaciones sucesivas (primero la interpretación conforme a la Constitución y luego la interpretación conforme al tratado internacional), sino de una interpretación que armonice ambas. “En todo caso, ante una eventual antinomia debe aplicarse la norma que provea a las personas la protección más amplia, como solución interpretativa, de ahí que podría prevalecer la norma nacional sobre la internacional.”[57]

Así pues, cuando exista más de una interpretación jurídicamente válida, los jueces deberán preferir aquella que se apegue a los derechos humanos contenidos en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales, para favorecer siempre la máxima protección a las personas, en términos del principio pro persona.

Es por ello que con la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de México, y el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha significado la inmersión de nuestro país en una dinámica de interpretación, aplicación y eficacia distinta en relación con los derechos humanos.

En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el principio de interpretación conforme, debe leerse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artículo 133 de nuestra Constitución Federal y, a partir de ello, estableció la existencia de un parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano[58].

Este parámetro se refiere a un conjunto de normas a partir del cual se determina la regularidad o la validez de las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano. Adicionalmente, éste constituye un catálogo normativo que permite a los juzgadores determinar cuál de ellas resulta más favorable para las personas, a fin de ser tomado en cuenta para la circunstancia particular a la que se enfrenten. Dicho parámetro está compuesto, según la propia Corte de la siguiente manera:

        Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1º y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.

        Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

        Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.

De ahí que el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

Lo anterior, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que todos los jueces del Estado mexicano, de conformidad con el artículo 1° constitucional, están facultados para inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresores de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte. [59]

Es decir los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados (como si sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107, y 105 de la Constitución), pero si están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.

En este contexto, la tesis jurisprudencial señala que antes de la reforma de 2011, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en la propia constitución, no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1° constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que éste sea parte, lo que también comprende el control de convencionalidad.

Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la norma fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos[60]:

a)   Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

b)   Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

c)   Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

Lo anterior implica que los jueces que realicen actividades jurisdiccionales, sean de la competencia local o federal, necesariamente debe ejercer el “control difuso de convencionalidad”, para lograr interpretaciones conformes con el corpus juris interamericano. En caso de incompatibilidad absoluta de la norma nacional con el parámetro convencional, debe inaplicarse para que prevalezcan aquéllas y lograr de esta manera la efectividad del derecho o libertad de que se trate.

Previo al establecimiento de estos criterios, en nuestro sistema jurídico mexicano, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya establecía que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, por lo que los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

El Poder Judicial de la Federación ha interpretado el artículo 133 constitucional bajo diversos razonamientos, uno de estos es en el sentido de que los tratados internacionales, si bien forman parte de la Ley Suprema de toda la Unión, se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución[61] y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida de que el Estado mexicano, al suscribirlos de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, y además atendiendo el principio fundamental de derecho internacional consuetudinario pacta sunt servanda, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

Por otra parte, también se ha interpretado que los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental, respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones.[62]

Las interpretaciones anteriormente comentadas al ser tesis aisladas, no tienen carácter de precedentes obligatorios, por lo que se considera que aún el Poder Judicial de la Federación aún tiene la tarea de armonizar el criterio relativo a la jerarquización de los tratados internacionales, acorde con la reforma constitucional de 2011, y lograr con ello, un mayor grado de desarrollo del control difuso de convencionalidad a la luz del artículo 133 constitucional y de las sentencias que hasta el momento ha dictado la Corte Interamericana, respecto del Estado mexicano.

Si bien le corresponde a los órganos jurisdiccionales la correcta aplicación o inaplicación de una norma interna, conforme a los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es a todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias que tienen la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.

Así pues, derivado de las propias características de aplicación en nuestro país de la interpretación conforme, ésta se puede entender como la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en nuestra Constitución Política y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como, con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para lograr su mayor eficacia y protección.

6.   El principio  pro persona

Existe un principio que ha sido ampliamente aceptado, ya que está orientado a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma o interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano, aquel que la doctrina llama pro homine, pero que preferimos mencionar como el principio pro persona, por tener un sentido más amplio y con perspectiva de género.

Este principio se puede considerar como “un criterio hermenéutico que orienta la aplicación de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.”[63] Es así que en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[64], en su artículo 31.1 permite fundamentar el principio pro persona, al establecer que la interpretación debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado, por lo que debe recordarse que los tratados de derechos humanos tienen como objeto y fin, el conferir derechos a los individuos frente al Estado y no regular las relaciones entre los Estados como lo hace el derecho público.

Además, de lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aplicable con carácter general en el derecho internacional, existen otros instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran expresamente la regla de interpretación pro persona, como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 5, señala: “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertados reconocidos en el propio instrumento internacional o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.” Por la otra, no admite restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los reconoce en menor grado.

La propia Convención sobre los Derechos del Niño[65], en su artículo 41, establece que “nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado parte; o, b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.”

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[66], artículo 1.2, señala que “el presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.”

Por lo que hace en el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[67] reconoce el principio pro persona en su artículo 29, al prescribir que ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: “a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que se parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”

De la lectura de estos instrumentos internacionales resulta evidente que el objetivo primordial no solo es reconocer derechos a la persona, sino reconocer aquellos que mejor proteja al individuo, o a la “víctima de una violación a sus derechos humanos.”

La aplicación del principio pro persona, se manifiesta de tres maneras diferentes, o lo que es lo mismo, se traduce en tres reglas que podrían ser denominadas como: “a) conservación de la norma más protectora, b) la aplicación de la norma más favorable y c) la interpretación con el sentido más protector.” [68]

La aplicación de la norma más protectora (preferencia de normas), es una de las formas de aplicar el principio pro persona, se da cuando a una determinada situación concreta le es posible aplicar dos o más normas vigentes, nacionales e internacionales, cualquiera que sea su jerarquía. Con esta regla, el juez y el intérprete deben seleccionar de entre varias normas concurrentes, eligiendo a aquella que contenga protecciones mejores o más favorables para el individuo o la víctima en relación con sus derechos humanos.

Con esta pauta lo que se busca es que la norma de derechos humanos que mejor proteja a la persona, prevalezca sobre otra norma igual, inferior o, incluso, de superior rango y sea aplicada por ser la más protectora de los derechos humanos. Ello significa que la tradicional regla de la jerarquía cedería frente a la conveniencia de otra norma, aún de jerarquía inferior, en caso que mejor proteja al ser humano.

Es importante subrayar que aquí no está en juego un problema de derogación ni abrogación, sino de aplicabilidad e interpretación de distintas fuentes de igual o diferente rango.

Por lo que respecta a la conservación de la norma más favorable, el principio pro persona actúa como una regla de interpretación y aplicación en el caso de sucesión de normas, esto es, cuando una norma posterior tiene vocación para desaplicar o derogar una norma anterior de igual o inferior jerarquía de manera expresa o tácita, en este caso se ingresa en el terreno de la temporalidad.

En virtud de esta regla del principio pro persona, una norma posterior no derogaría o desaplicaría otra anterior, independientemente de su jerarquía, en tanto ésta consagre mejores o mayores protecciones para las personas, que deben conservarse.

Una vez más, importa señalar que las propias normas internacionales disponen expresamente que aunque sean posteriores en el tiempo al momento de ser ratificados, no derogan otras disposiciones nacionales o internacionales anteriores que establezcan protecciones más favorables al ser humano, dejando de lado las reglas de la jerarquía y la temporalidad y consagrado la conservación de las normas que mejor protejan.

 

Cabe subrayar que una norma de rango inferior posterior en el tiempo, que intente desmejorar derechos, no puede derogar a la norma anterior de rango superior, en virtud de las tradicionales reglas de la jerarquía y de la aplicación del mismo principio pro persona.

En relación a la interpretación con sentido tutelar, el principio pro persona incluye a las interpretaciones no solo a las normas, es decir, el juez o el intérprete se puede encontrar frente a una norma de derechos humanos con varias interpretaciones posibles, esto es, cuando exista una pluralidad de posibles criterios.

 

En este caso el Juez o el intérprete deben adoptar la interpretación que mejor tutele al individuo o la víctima de la violación de los derechos humanos, siempre que ello no lleve a una aplicación contraria a la voluntad expresa del legislador o del órgano creador de esa norma internacional. Esta regla o manifestación del principio pro persona, no refiere a la comparación de diferentes normas posiblemente aplicables, es de utilidad al momento de buscar el significado de un precepto ambiguo de una determinada norma y darle el alcance que mejor tutele al ser humano.

De las diversas formas de aplicación del principio pro persona, se puede afirmar que esta regla interpretativa podría manifestarse de diferentes maneras, como útil instrumento tanto para el juzgador de un caso concreto, como para el resto de los operadores jurídicos, como ministerio público, policía, defensor público, abogado, etcétera. En este sentido, se ha subrayado que “la invocación y el uso de la norma más protectora son perfectamente aceptados en la doctrina acerca de la defensa judicial en derechos humanos, dado el objetivo garantista que orienta la materia.”[69]

En México, con la reforma de 2011, se incorporó junto con el principio de interpretación conforme el principio pro persona, en el párrafo segundo, artículo 1° al establecer que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

En este sentido, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.”[70]

Respecto de una definición de éste principio, el Poder Judicial de la Federación,[71] lo considera como un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estar siempre a favor de la  persona e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

 




[1] Aprobada en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, llevada a cabo en Viena, del 14 al 25 de junio de 1993.
[2] BLANC ALTEMIR, Antonio, Universalidad, Indivisibilidad e Interdependencia de los Derechos Humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal publicado en la protección internacional de los derechos humanos a los cincuenta años de la Declaración Universal, España, Universitat de Lleida, Tecnos, ANUE, 2001, p. 15.
[3] MACCORMIC, Neil, Los derechos de los niños: una prueba para las teorías del Derecho, Derecho legal y socialdemocracia, Madrid, Tecnos, 1990, pp. 154-166.
[4] PECES-BARBA, Gregorio, La universalidad de los derechos humanos, en Nieto, Rafael, (ed.), La Corte y el sistema interamericano de derechos humanos, San José, Corte-IDH, 1994, p. 410.
[5] Ídem
[6] CARRILLO SALCEDO, J.A., La declaración universal de derechos humanos, es universal, Tiempo de paz, n°. 48, primavera de 1998, p.16.
[7] DE CASTRO CID, Benito, La Universalidad de los derechos humanos ¿Dogma o Mito?, en la Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Año II, Julio-Diciembre,1995, Número 5 Universidad Carlos III de Madrid, p. 389.
[8] Este tipo de universalidad es entendido y afirmado en relación con la totalidad de los hombres, al margen de cualquier diferencia existencial que los separa (raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición), tal como lo proclama el artículo 2 de la Declaración Universal de 1948. (Véase a De Castro Cid, Benito, op. cit., p. 390)
[9] DE CASTRO CID, Benito, explica que los derechos han venido extendiendo sin cesar su cobertura a los más variados ámbitos de la vida y particularidades subjetivas antes imprevisibles. Esta tendencia expansiva ha venido acompañada de una cierta idea mesiánica de los derechos humanos por la que, con excesiva frecuencia, se están desplazando hacia el territorio propio de estos derechos problemas cuya solución correspondería más bien a los sectores específicos del Derecho internacional o de los ordenamientos jurídicos estatales. Esta práctica está provocando la multiplicación incesante y con frecuencia injustificada del catálogo de los derechos humanos, es decir, está desembocando en un crecimiento inflacionista de los mismos, por lo que trae como consecuencia inevitablemente a una progresiva devaluación o disolución de su propia importancia.”(Ídem)
[10] Ídem
[11] Ídem
[12] PECES-BARBA Martínez, Gregorio, Curso de derechos…op., cit., p. 299.
[13] Ídem
[14] Ídem
[15] VAZQUEZ, Luis Daniel y SERRANO, Sandra, Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica, escrito en el libro La Reforma Constitucional de Derechos Humanos, Un Nuevo Paradigma, coordinadores CARBONELL, Miguel y SALAZAR Pedro, 2ª. edición, editorial Porrúa, México, 2012, p. 142.
[16] El carácter universalista de los derechos humanos ha conducido a algunos a expresar sus temores ante el imperialismo cultural que podría suponer, la idea de que los individuos de todo el mundo deben llegar a un acuerdo sobre sus derechos humanos, y podría autorizar para tratar con discriminación a otras culturas que no comportan esta concepción de la vida buena y la sociedad justa. (VAZQUEZ, Luis Daniel y SERRANO, Sandra, op. cit, p. 142)
[17] FERNANDEZ GARCÍA, Eusebio, Dignidad humana y Ciudadanía Cosmopolita, Editorial Dykinson, Madrid, 2001, p. 105.
[18] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Derechos Humanos. Manual para parlamentarios”, No 8-2005., p. 4.
[19] FERNANDEZ GARCÍA, Eusebio, Dignidad humana…,op. cit., p. 105.
[20] DE SOUSA SANTOS, Boaventura, Hacia una concepción multicultural de los derechos humanos, traducido por Libardo José Ariza, publicado en la Revista El otro Derecho, número 28, julio de 2002, ILSA, Bogotá D.C., Colombia, p. 77.
[21] VAZQUEZ, Luis Daniel y SERRANO, Sandra, Los principios de universalidad…, op. cit.,p. 143.
[22] FERRAJOLI, Luigi, El principio de igualdad y la diferencia de género, en Cruz Parcero, Juan A. y Vázquez, Rodolfo (coordinadores), Debates constitucionales sobre derechos humanos de las mujeres, México, Fontamara-SCJN, 2010, pp. 13 y 14.
[23] VAZQUEZ, Luis Daniel y SERRANO, Sandra, Los principios de universalidad… op. cit., p.144.
[24] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado ambas de la Cámara de Senadores, respecto la Minuta Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos de fecha 5 de marzo de 2011, p. 16.
[25] GROS ESPIELL, Héctor, Estudios sobre derechos humanos II, 1ª. Edición, Editorial civitas, Madrid, 1988, p. 324.
[26] Una de las valiosas aportaciones de México a la Declaración Universal fue la inclusión de la figura del juicio de amparo, consagrada en el orden jurídico mexicano, desde el siglo pasado, que quedó reflejada en el artículo 8 de la Declaración Universal. (Véase a MORENO, Carmen, Reflexiones en torno a la situación actual de México en los Sistemas Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en México y las Declaraciones de Derechos Humanos, 1ra. Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1999,p. 70)
[27] La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 339 del 18 de diciembre de 1967, declaró que debería designarse a 1968 como el año internacional de los Derechos Humanos, y que deberían tomarse ciertas medidas para atraer la atención mundial hacia las polifacéticos problemas relacionados con la realización plena de los derechos humanos, es por ello que del 22 de abril al 13 de mayo de 1968, se celebró en Teherán, la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, el documento más importante de la Conferencia fue la proclamación de Teherán, que promulgó la obligación solemne de la comunidad internacional de promover y estimular el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, sin distinción de raza, color, sexo, religión, opiniones políticas o de otra índole.
[28] Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, de diciembre de 1977, además establecía que la total realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales es imposible; la consecución de un progreso duradero en la implementación de los derechos humanos depende de la efectividad y bondad de las políticas nacionales e internacionales de desarrollo económico y social.
[29] CANCADO TRINDADE, Antonio Augusto, La protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales consultado en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1835/5.pdf.
[30] En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 25 de junio de 1993, se reafirmó el compromiso de todos los Estados de promover el respeto universal, así como la observancia y protección de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales, reconociendo que tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona.
[31] VAZQUEZ, Luis Daniel y SERRANO, Sandra, Los principios de universalidad…, op. cit., p.155.
[32] BLANC ALTEMIR, Antonio, Universalidad…,op. cit., p. 52.
[33] Idem.
[34] WHELAN, Daniel J., Untangling the Indivisibility, Interdependency, and Interre-latedness of Human Rights, Editorial The Human Rights Institute, University of Connecticut, 2008, p. 10. (Traducción realizada por el autor)
[35] Citados en VAZQUEZ, Luis Daniel y SERRANO, Sandra, Los principios de universalidad…, op. cit., p.158.
 
[36] Proviene de la palabra holismo, doctrina que propugna la concepción de cada realidad como un todo distinto de la suma de las partes que lo componen.(Real Académica Española, Diccionario de la Lengua Española, 22ª edición, Editorial, Espasa Calpe, .S.A., Madrid, 2002, p. 1222.
[37] BLANC Altemir Antonio, el artículo intitulado Universalidad, Indivisibilidad…op., cit.,  p. 31.
[38] GROS Espiell, Héctor, Estudios sobre derechos humanos II, 1ª. Edición, Editorial civitas, Madrid, 1988, p. 325.
[39] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado ambas de la Cámara de Senadores, respecto la Minuta Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos de fecha 5 de marzo de 2011, p. 16.
[40] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, parte II, artículo 2, párrafo 1.
[41] Por medida regresiva se entiende todas aquellas disposiciones o políticas cuya aplicación signifique un retroceso en el nivel del goce o ejercicio de un derecho protegido (Artículo 11.1 del Pacto Internacional de DESC y Artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
[42] Principios de Limburgo sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[43] El Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada VI. 1°.A.7 a (10ª), décima época, página 4335, ha señalado que el contenido mínimo que una vivienda debe tener para poder considerar que las personas tienen su derecho a la vivienda, plenamente garantizado, se consideró como partes elementales del citado derecho a la vivienda, la accesibilidad en la adquisición de un inmueble, el acceso al agua potable, la seguridad jurídica, la habilitación y la adecuación cultural, entre otros.
[44] Directrices de Maastricht sobre violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales.
[45] FERRER, Marcel, Derechos humanos en población: indicadores para un sistema de monitoreo. Serie Población y Desarrollo. No. 73, mayo de 2007, p.8.
[46] CONRADO, Roque, Instrumentos de medición de los DESC. Seminario internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales. México, Secretaría de Relaciones Exteriores, 2005, p. 494.
[47] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado ambas de la Cámara de Senadores, respecto la Minuta Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos de fecha seis de abril de dos mil diez, p. 17.
[48] Tesis aislada, número III. 4° (III Región) 4K (10ª), TCC, p. 4580, bajo el rubro Progresividad.
[49] La Hermenéutica, es la rama de la ciencia del derecho que trata de la interpretación de las normas que lo constituyen. Véase, De PINA, Rafael y De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, 31ª. edición, Editorial Porrúa, México, 2003, p. 308.
[50] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Reforma DF, consultado en http://www.reformadh.org.mx/
[51] BIDART Campos, German J. Teoría general de los derechos humanos, 1era. Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1989., p. 399.
[52] Artículo 13, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Bolivia, de 7 de febrero de 2009.
[53] Artículo 93, de la Constitución Política de Colombia, publicada el 20 de julio de 1991.
[54] Constitución Política de Perú, de 29 de diciembre de 1993.
[55] Artículo 1°, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[56] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado ambas de la Cámara de Senadores, respecto la Minuta Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos de fecha 5 de marzo de 2011. p. 14.
[57] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano, incorporado en La reforma constitucional de derechos humanos, un nuevo paradigma, Coordinadores CARBONEL, Miguel y SALAZAR, Pedro, 2ª. edición, Editorial Porrúa, México, p.365.                                                                                       
[58] Véase los párrafos 27 y ss. del asunto Varios 912/2010, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión de catorce de julio de dos mil once, y la Acción de Inconstitucionalidad 155/2007, emitida el 07 de febrero de 2012.
[59] Jurisprudencia (común y constitucional) primera sala, Seminario Judicial de la Federación y Gaceta, libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Pág. 420, bajo el rubro Control de Constitucionalidad y de Convencionalidad (Reforma constitucional de 10 de junio de 2011)
[60] Ibídem, p. 24.
[61] Tesis Aislada, número P. IX/2007, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, bajo el rubro, “Tratados Internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales interpretación del artículo 133 constitucional”.
[62] Tesis Aislada, número XI.1°. A.T.45, 9ª. Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, bajo el rubro, “Tratados Internacionales. Cuando los conflictos se susciten en relación con derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución.”
[63] PINTO, Mónica, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en la aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Centro de Estudios Legales y Sociales, Buenos Aires, 1997, p. 163.
[64] La Convención de Viena, fue aprobada por el Senado de la República el 29 de diciembre de 1972, publicada la aprobación en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 1973, entró en vigor para México, el 27 de enero de 1980, y está se aplica a los tratados entre Estados, entendiéndose por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
[65] La Convención sobre los Derechos del Niño, fue firmada por México el 26 de enero de 1990, aprobada por el Senado el 19 de junio de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de julio de 1990. Para efectos de la Convención se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
[66] Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por México el 23 de enero de 1986, publicada la ratificación el 6 de marzo de 1986, entrada en vigor para México, el 26 de junio de 1987, entendiéndose por “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
[67] Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobada por el senado el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación su aprobación el 9 de enero de 1981, vinculada para México (adhesión) el 24 de marzo de 1981. Los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[68] HENDERSON, Humberto, Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: La importancia del principio pro homine, en la armonización de los tratados internacionales de derechos humanos en México, 1ª. edición, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos, México-Comisión Europea, 2005, p. 53.
[69] Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Guía sobre la aplicación del derecho internacional en la jurisdicción interna, Costa Rica, 1996, p. 56.
[70] Tesis Jurisprudencial No. 1ª./J 107/2012 (10ª), Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro: 2002000, Primera Sala, Pág. 799.
[71] Tesis aislada (Administrativa), número I. 40.A. 441 A, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro No. 180294, Pág. 2385.
Tesis Aislada (Administrativa), número I.40.A.464 A, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Registro No. 179233, Pág. 1744.