MARCO
JURÍDICO DEL FENÓMENO DE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN MÉXICO
El 10 de julio de 2015, se
publicó el Decreto por el que se reforma el artículo 73 fracción XXI, inciso a)
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el que se
faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que
establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en materia de
desaparición forzada de personas, secuestro, otras formas de privación de la
libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Actualmente, el delito de
desaparición forzada de personas se encuentra tipificado en 19 entidades
federativas. Los estados que han tipificado este delito en sus respectivos
Códigos Penales son: Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chihuahua,
Colima, Coahuila, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Nayarit, Nuevo Leon, Michoacán,
Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí y Zacatecas. Los estados de Chiapas y Guerrero,
así como el Distrito Federal cuentan con una ley especial.
El Código Penal Federal, no
contempla el hipotético en que el delito sea cometido por particulares con
apoyo, autorización o aquiescencia del Estado. En este sentido, la definición
del Código Penal Federal es limitativa a aquellos servidores públicos que
cometan el ilícito de desaparición forzada de personas.
Lo anterior, refleja la
urgente necesidad de que el delito de desaparición forzada de personas se
tipifique de acuerdo a estándares internacionales y se puede perseguir,
investigar y sancionar, de manera homogénea; independientemente del Estado en
el que se cometió, o del servidor público involucrado.
En el mismo sentido, es de
señalarse que al no encontrarse tipificado el delito en la mayoría de los
códigos penales de las entidades de la República, las autoridades se han visto
obligadas a encuadrar la conducta en diversos tipos penales con los que
comparte elementos. En este caso, se habla de delitos tales como secuestro,
homicidio, privación ilegal de la libertad o abuso de autoridad.
Estos tipos penales
desvirtúan la verdadera naturaleza del delito de desaparición forzada ya que
ninguno da cuenta de los cuatro elementos que constituyen una desaparición
forzada de personas. Esto es, 1. La privación de la libertad, 2. Que sea
realizado por una agente del Estado o por un particular que cuente con su apoyo
o aquiescencia (la responsabilidad del Estado), 3. La negativa de reconocer la
privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las
personas, y 4. Sustraerla del amparo de la ley.
Código Penal Federal
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Convención
Internacional para la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas.[1]
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Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.[2]
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CAPITULO III BIS
Desaparición forzada de personas
Artículo
215-A.-
Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público
que, independientemente de que haya participado en la detención legal o
ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento
bajo cualquier forma de detención.
Artículo
215-B.-
A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá
una pena de cinco a cuarenta años de
prisión.
Si
la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes
a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin
perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que
constituyan por sí mismos delitos.
Si
la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la
pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar
la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo
delitos.
Estas
penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel
que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre
información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando
contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Artículo
215-C.-
Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición
forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará
de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo
públicos.
Artículo
215-D.-
La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e
inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda
encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público
responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo,
comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás
delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.
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Artículo 2. Se
entenderá por "Desaparición forzada" el arresto, la detención,
el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad
que sean obra de agentes del Estado o por personas
o grupos de personas que actúan con la autorización, el
apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa
a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento
de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola
a la protección de la ley.
Artículo 6
1. Los Estados
Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable
por lo menos:
a) A toda persona
que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada,
intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;
b) Al superior que:
i) Haya tenido
conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos
estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada,
o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase
claramente;
ii) Haya ejercido su
responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el
delito de desaparición forzada guardaba relación; y
iii) No haya
adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir
o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos
en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su
investigación y enjuiciamiento;
c) El inciso b)
supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más
estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que
actúe efectivamente como jefe militar.
2. Ninguna orden o
instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra
índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.
Artículo 7
1. Los Estados
Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas
apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.
2. Los Estados
Partes podrán establecer:
a) Circunstancias
atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la
comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la
reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer
casos de
desaparición forzada
o identificar a los responsables de una desaparición forzada;
b) Sin perjuicio de
otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en
caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de
la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con
discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.
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Artículo II. Se considera Desaparición Forzada la privación
de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida
por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida
de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide
el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes.
Artículo III.
Los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales,
las
medidas legislativas que fuere necesarias para tipificar como delito la desaparición
forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su
extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los
Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que
hubieren
participado
en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la
aparición
con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer
la
desaparición forzada de una persona.
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Características
del delito de Desaparición Forzada de Personas en la Convención
Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
- Este delito
será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el
destino o paradero de la víctima (Art. III de la Convención
Interamericana).
- Al ser delito
continuado, la acción penal y la pena que se imponga judicialmente al
responsable no están sujetas a prescripción (Art. VII de la Convención
Interamericana).
- No es un
delito político, por lo que es susceptible de extradición (Art. V de la
Convención Interamericana).
- No se admite
como eximente de responsabilidad la obediencia debida a órdenes o
instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la
desaparición forzada, dado que toda persona que reciba tales órdenes tiene
el derecho y el deber de no obedecerlas (Art. VIII de la Convención
Interamericana).
- Los presuntos
responsables sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho
común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción
especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la
desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio
de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni
dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones
que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Art.
IX de la Convención Interamericana).
- En ningún caso
podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra
o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra
emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de
personas (Art. X de la Convención Interamericana).