viernes, 9 de octubre de 2015

MARCO JURÍDICO DEL FENÓMENO DE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN MÉXICO


MARCO JURÍDICO DEL FENÓMENO DE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS EN MÉXICO

El 10 de julio de 2015, se publicó el Decreto por el que se reforma el artículo 73 fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el que se faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en materia de desaparición forzada de personas, secuestro, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Actualmente, el delito de desaparición forzada de personas se encuentra tipificado en 19 entidades federativas. Los estados que han tipificado este delito en sus respectivos Códigos Penales son: Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chihuahua, Colima, Coahuila, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Nayarit, Nuevo Leon, Michoacán, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí y Zacatecas. Los estados de Chiapas y Guerrero, así como el Distrito Federal cuentan con una ley especial.

El Código Penal Federal, no contempla el hipotético en que el delito sea cometido por particulares con apoyo, autorización o aquiescencia del Estado. En este sentido, la definición del Código Penal Federal es limitativa a aquellos servidores públicos que cometan el ilícito de desaparición forzada de personas.

Lo anterior, refleja la urgente necesidad de que el delito de desaparición forzada de personas se tipifique de acuerdo a estándares internacionales y se puede perseguir, investigar y sancionar, de manera homogénea; independientemente del Estado en el que se cometió, o del servidor público involucrado.

En el mismo sentido, es de señalarse que al no encontrarse tipificado el delito en la mayoría de los códigos penales de las entidades de la República, las autoridades se han visto obligadas a encuadrar la conducta en diversos tipos penales con los que comparte elementos. En este caso, se habla de delitos tales como secuestro, homicidio, privación ilegal de la libertad o abuso de autoridad.

Estos tipos penales desvirtúan la verdadera naturaleza del delito de desaparición forzada ya que ninguno da cuenta de los cuatro elementos que constituyen una desaparición forzada de personas. Esto es, 1. La privación de la libertad, 2. Que sea realizado por una agente del Estado o por un particular que cuente con su apoyo o aquiescencia (la responsabilidad del Estado), 3. La negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas, y 4. Sustraerla del amparo de la ley.

 

Código Penal Federal
Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.[1]
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.[2]
 
CAPITULO III BIS
Desaparición forzada de personas
 
Artículo 215-A.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
 
Artículo 215-B.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.
 
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
 
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
 
 
 
 
Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
 
Artículo 215-C.- Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
 
Artículo 215-D.- La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.
Artículo 2. Se entenderá por "Desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
 
Artículo 6
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:
a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;
b) Al superior que:
i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y
iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;
c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.
2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.
Artículo 7
1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.
2. Los Estados Partes podrán establecer:
a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de
desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada;
b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.
Artículo II. Se considera Desaparición Forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
 
Artículo III.
 
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales,
las medidas legislativas que fuere necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren
participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la
aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer
la desaparición forzada de una persona.

 

Características del delito de Desaparición Forzada de Personas en la Convención Interamericana  sobre Desaparición Forzada de Personas.

  1. Este delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima (Art. III de la Convención Interamericana).
  2. Al ser delito continuado, la acción penal y la pena que se imponga judicialmente al responsable no están sujetas a prescripción (Art. VII de la Convención Interamericana).
  3. No es un delito político, por lo que es susceptible de extradición (Art. V de la Convención Interamericana).
  4. No se admite como eximente de responsabilidad la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada, dado que toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas (Art. VIII de la Convención Interamericana).
  5. Los presuntos responsables sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Art. IX de la Convención Interamericana).
  6. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad polí­tica interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas (Art. X de la Convención Interamericana).

 



[1] Vinculación de México 18 de marzo de 2008 (Ratificación), fecha entrada en vigor para México: 23 de diciembre de 2010.
[2] Vinculación de México 9 de abril de 2002 (Ratificación), fecha de entrada en vigor para México: 9 de mayo de 2002.